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Otorgamiento de Personería Jurídica a las Organizaciones Religiosas y/o Sociales de Creencia y Conciencia sin fines de lucro.

Trámite orientado a la aprobación de la personería jurídica de una organización religiosa y/o social de creencia y conciencia sin fines de lucro, reconocidos por el estado ecuatoriano y que requieren regular sus actividades dentro del territorio nacional.

¿A quién está dirigido?

Usuarios que pueden acceder al trámite:

Organizaciones religiosas (Ley de Cultos y su reglamento): Católica– Romana; y, Cristiana Protestante.

Organizaciones sociales de creencia y conciencia (Decreto Ejecutivo 193 – Código Civil), Fundaciones con enfoque religioso; y, Corporaciones de primer, segundo y tercer grado.

Dirigido a: Persona Jurídica – Privada, Persona Natural – Ecuatoriana, Persona Natural – Extranjera.

Para acceder al formulario digital para el Otorgamiento de Personería Jurídica a las Organizaciones Religiosas y/o Sociales de Creencia y Conciencia sin fines de lucro, visita el siguiente link de enlace: https://www.gob.ec/tramites/13243/webform

¿Qué necesito para hacer el trámite?

¿Cuál es el costo del trámite?

ProvinciaCantónHorario y Lugar de atención
PichinchaQuitoLunes a Viernes de 08h00 a 16h30

Revisa también en

Base Legal

  • 1682 Reglamento de Cultos Religiosos – Art(s). Art. 5 Art. 5.- Las nuevas organizaciones religiosas que se constituyan o que vengan al Ecuador, no podrán emplear un nombre usado por otra persona jurídica ya inscrita en el Registro. Además, no podrán adoptar o emplear el nombre de católicas, sino en el caso de ser reconocidos como tales por las autoridades competentes de la Iglesia Católica, para cuya comunicación al Ministerio de Gobierno, la Conferencia Episcopal Ecuatoriana servirá de interlocutor autorizado. Esto, sin perjuicio de que la Nunciatura Apostólica, pueda, en cualquier caso, y conforme al Derecho Internacional y al Modus Vivendi, comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores cualquier resolución de Santa Sede.
  • 1682 Reglamento de Cultos Religiosos – Art(s). Art.8 Art. 8.- Si el Ministro encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará.
  • 1682 Reglamento de Cultos Religiosos – Art(s). Art.7 Art. 7.- Si el Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades, en el caso del número 3 del artículo 4 del presente Reglamento, llegare a la convicción de que el grupo solicitante no es de carácter religioso, rechazará la solicitud.
  • 1682 Reglamento de Cultos Religiosos – Art(s). Art. 6 Art. 6.- El Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Policía, Justicia, Cultos y Municipalidades deberá expedir el Acuerdo ordenando la suscripción y publicación referidas, en el plazo de treinta días contados desde la presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se entenderá que la entidad solicitante goza de personalidad jurídica conforme a las leyes del Ecuador y podrá pedir la publicación de su estatuto en el Registro Oficial y su inscripción en el Registro de la Propiedad.
  • 1682 Reglamento de Cultos Religiosos – Art(s). Art. 4 Art. 4.- Como prueba de lo requerido en el número 1 del artículo anterior, será necesario: 1. Si se trata de una entidad católica, que presente la certificación el ordinario correspondiente, a través de la Conferencia Episcopal Ecuatoriana; 2. Si se trata de una entidad dependiente de otra iglesia cristiana o religión ya establecida en el Ecuador con personalidad jurídica, que la máxima autoridad de dicha iglesia cristiana o religión en el Ecuador, otorgue el mencionado certificado; y, 3. Si se trata de una entidad de una iglesia cristiana o religión que aún no tiene personalidad jurídica en el Ecuador, que pruebe su carácter religioso, mediante la presentación de documentos que serán apreciados por tres peritos calificados en materia religiosa, y designados por el Ministro, en consulta con organizaciones religiosas ya establecidas en el Ecuador con personalidad jurídica.
  • 193 Expídese el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales – Art(s). Art. 12 Art. 12.- Requisitos y procedimiento.- Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para aprobar los estatutos de las corporaciones o fundaciones previstas en el Código Civil, el representante de la organización que presente la solicitud de aprobación del estatuto y de reconocimiento de la personalidad jurídica a la cartera de Estado competente, deberá adjuntar los siguientes documentos, debidamente certificados por el secretario provisional de la organización: 1. Acta de la Asamblea General Constitutiva de la organización en formación, suscrita por todos los miembros fundadores, que contendrá: a) Nombre de la organización; b) Nombres y apellidos completos, nacionalidad y número del documento de identidad de cada uno de los miembros fundadores; c) Voluntad de los miembros fundadores de constituir la misma; d) Fines y objetivos generales que se propone la organización; e) Nómina de la directiva provisional; f) Nombres, apellidos y número del documento de identidad de la persona que se hará responsable de realizar el trámite de legalización de la organización, teléfono, correo electrónico y domicilio donde recibirá notificaciones; g) Estatutos aprobados por la asamblea; y, h) Indicación del lugar en que la organización social, en proceso de aprobación de la personalidad jurídica, tendrá su domicilio, con referencia de la calle, parroquia, cantón, provincia, número de teléfono, fax, o dirección de correo electrónico y casilla postal, en caso de tenerlos. 2. Para el caso de que participen, como expresión de la capacidad asociativa, personas jurídicas de derecho privado, deberán presentar, además de los documentos señalados, actas del máximo órgano social de la organización, certificadas por su secretario, en las que conste la decisión de asociarse de sus miembros. 3. El estatuto establecerá y regulará como mínimo los siguientes aspectos: a) Denominación, ámbito de acción y domicilio de la organización; a) Alcance territorial de la organización; c) Fines y objetivos, las organizaciones, además, deberán precisar si realizarán o no actividades de voluntariado de acción social y desarrollo, o programas de voluntariado; d) Estructura organizacional; e) Derechos y obligaciones de los miembros; f) Forma de elección de las dignidades y duración en funciones; g) Atribuciones y deberes de los órganos internos: directiva, administradores y/o representación legal; h) Patrimonio social y administración de recursos; i) La forma y las épocas de convocar a las asambleas generales; j) Quorum para la instalación de las asambleas generales y el quorum decisorio; k) Mecanismos de inclusión o exclusión de miembros, los mismos que deberán garantizar en todo momento el derecho al debido proceso; l) Reforma de estatutos; m) Régimen de solución de controversias; y, n) Causales y procedimiento de disolución y liquidación. 4. La forma de acreditar el patrimonio de la organización se expresará de la manera que apruebe la asamblea general, de acuerdo con lo siguiente: a) Las fundaciones y las corporaciones de primer, segundo y tercer grado podrán acreditar su patrimonio mediante declaración juramentada, suscrita por los miembros fundadores; b) Las organizaciones sociales conformadas por personas y grupos de atención prioritaria; pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios; cuyo objetivo sea la defensa y promoción de sus derechos, estarán exentas de acreditar patrimonio.
  • 193 Expídese el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales – Art(s). Art.10 Art. 10.- Fundaciones.- Las fundaciones podrán ser constituidas por la voluntad de uno o más fundadores. Estas organizaciones buscan o promueven el bien común de la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e incentivar dicho bien en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, ambientales, deportivas, así como actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública; entre otras.
  • 193 Expídese el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales – Art(s). Art.9 Art. 9.- Corporaciones.- Son corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, estable y organizada, conformada por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto REGLAMENTO PERSONALIDAD JURÍDICA ORGANIZACIONES SOCIALES – Página 3 LEXIS FINDER – www.lexis.com.ec constitutivo, colectivo y voluntario de sus miembros, cuya personalidad jurídica se encuentre aprobada y registrada por la institución competente del Estado, de conformidad con la ley y el presente Reglamento. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley y lo que prescriban sus estatutos, las corporaciones tendrán como finalidad, la promoción y búsqueda del bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular. Para efectos estadísticos y de clasificación, las corporaciones serán de primer, segundo y tercer grado. 1. Corporaciones de primer grado: son aquellas que agrupan a personas naturales con un fin delimitado, tales como: asociaciones, clubes, comités, colegios profesionales y centros; 2. Corporaciones de segundo grado: son aquellas que agrupan a las de primer grado o personas jurídicas, como las federaciones, cámaras o uniones; y, 3. Corporaciones de tercer grado: son aquellas que agrupan a las de segundo grado, como confederaciones, uniones nacionales u organizaciones similares.
  • 212 Ley de Cultos – Art(s). Art. 1
  • 212 Ley de Cultos – Art(s). Art. 3 Art. 3.- El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se refiere el artículo 1ro. se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina del Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará «Registro de las Organizaciones Religiosas», dentro de
    los ocho días de recibida la orden Ministerial.